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Abusos sexuales y prueba ilegal

Publican hoy los periódicos que un hombre ha sido absuelto de abuso sexual porque las pruebas que muestran su culpabilidad fueron obtenidas ilegalmente, concretamente por la mujer del agresor (y hermana de la víctima) que registró el coche de éste para obtener indicios de su supuesta infidelidad. Al ser un caso muy mediático ha saltado rápidamente a la palestra y suscitado comentarios del tipo “así va la justicia en España”. Sin embargo, ¿son adecuados estos comentarios? Yo diría que no, y así lo voy a tratar de demostrar.
El juez se ha limitado a aplicar un artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el artículo 11.1, que dice que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Esto quiere decir no sólo que las pruebas así obtenidas no valen, sino que tampoco valen las pruebas lorgadas como consecuencia de ellas. Por ejemplo, si la Policía tortura a un sospechoso de narcotráfico y gracias a eso descubre el escondite de las drogas donde encuentra documentos que le dan más datos sobre la banda, a los que detiene y requisa armas ilegales que rastrea hasta un perista… todo eso es nulo porque nace de una prueba (una confesión policial) obtenida vulnerando el derecho fundamental a la integridad física. En el caso del que hablamos igual: se ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad.
Esta norma configura una institución de protección frente a los abusos policiales y judiciales a la hora de lograr las pruebas, aunque también se pueda esgrimir frente a pruebas aportadas por particulares. Si no estuviera, podría convertirse en práctica común la vulneración de todos los derechos fundamentales para obtener pruebas y, una vez condenado el acusado (si resultara culpable), la pena para los policías sería reducida y con progresiones inmediatas. Esto implicaría una vulneración clara de los derechos fundamentales de cualquier persona que tuviera en su contra cualquier mínimo indicio, insuficiente para fundamentar una orden judicial pero bastante para escamar a un policía. Porque todos tenemos derechos fundamentales por muy sospechosos que seamos: sólo un juez penal tras un razonamiento adecuado puede privarnos de alguno de estos ejercicios.
Por supuesto estas instituciones propias del Estado de Derecho pueden amparar abusos, como es este caso: va a salir absuelta una persona que obviamente ha cometido delitos muy graves, igual que los responsables de la desaparición de Marta del Castillo recibirán una pena probablemente menor a la que le corresponde gracias a la presunción de inocencia y a la prohibición de la tortura. Pero es lo que hay: yo prefiero que este tipo de normas existan a que no lo hagan, la verdad.
OTROSÍ DIGO: Si yo fuera la víctima del delito de abusos sobre el que trata la entrada fundamentaría mi recurso en la afirmación de que el coche no constituye un espacio de intimidad y por tanto no es aplicable el artículo 11.1 LOPJ. No conozco la jurisprudencia aplicable: en principio no creo que cuele, pero quizás lo haga, dependiendo por ejemplo de la titularidad del coche o de su régimen de uso.

Los besos no consentidos en el trabajo no son acoso

Ayer saltó a la palestra una noticia con un titular peculiar: “Los besos no consentidos en el trabajo no son acoso”. En el cuerpo del texto se informaba de la absolución en apelación de un empresario farmacéutico que había sido condenado en primera instancia por realizar tocamientos y dar besos a sus empleadas sin el consentimiento de éstas.

Voy a intentar hacer una breve reseña jurídica del caso basándome en la noticia que he leído en los medios, pero hay que tener en cuenta una cosa: a los juristas (como a, supongo, cualquier profesión especializada) nos resulta muy difícil enterarnos de noticias jurídicas en la prensa generalista. Igual que los físicos acabaron hartos del motecito de “la partícula de Dios” que recibía en la prensa el bosón de Higgs, los juristas nos llevamos las manos a la cabeza cada vez que un periódico informa sobre una sentencia. Incluso las frases entrecomilladas, presuntas citas textuales, pueden haber sido gravemente descontextualizadas. El hecho de que la mayoría de los periódicos repitan el cable de la agencia correspondiente y no publiquen la sentencia comentada no ayuda a formarse una visión del asunto.

Sin embargo, parece que una cosa hay clara: la sentencia afirma que comportamientos no consentidos consistentes en palmadas en las nalgas, tocamientos y besos no son acoso sexual. A la vista de la legislación penal vigente, tengo que coincidir con esta apreciación. Este acoso sexual no es ni más ni menos que solicitar “favores de naturaleza sexual (…) en el ámbito de una relación laboral (…), y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante” (art. 184.1 CPE). He quitado las partes del precepto no relativas al caso.

De aquí se deriva que para apreciar acoso sexual son necesarios tres requisitos objetivos:

1) Relación laboral entre agresor y víctima: este requisito concurre.
2) Solicitud de favores de naturaleza sexual: este requisito no concurre, y así lo ha apreciado la sentencia. Por muy repulsivos que sean los actos realizados, lo cierto es que en ningún momento el farmacéutico solicitó este tipo de favores, sino que directamente se los tomaba por su mano. Esto impide apreciar el tipo.
Este razonamiento basta, y por eso no entiendo muy bien que el magistrado ponente haya dicho que “el relato de los hechos no contiene referencia a que el ánimo del acusado fuera el mantenimiento de relaciones sexuales, sino sentimentales y “amorosas”, lo que “puede implicar o no tratos de carácter sexual””. Esto sí puede considerarse una salida de pata de banco machista e injustificada, pero no cambia la realidad: no ha habido solicitud de favores sexuales.
3) Provocación de una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Aquí no me pronuncio porque no he leído los autos. Este requisito está para impedir que recaigan penas sobre todo acercamiento sexual en el ámbito laboral: cualquier persona puede sentirse intimidada o humillada por cualquier comportamiento de otro porque cada persona es un mundo. Los requisitos de objetividad y gravedad están precisamente para diferenciar losacercamientos sexuales legítimos (como puede ser pedirle a un compañero de trabajo “salir a tomar algo y lo que surja”, o incluso pedirle directamente sexo si ya hay una relación previa) de los que no lo son (por ejemplo, los que se realizan después de la primera negativa o los que se realizan en público). Por ello, sin conocer las circunstancias de los hechos no me atrevo a pronunciarme.

Vemos por tanto que estos hechos no son constitutivos de un delito de acoso sexual. ¿Deben quedar sin castigo? Por desgracia el empresario va a ser absuelto, pero ello se debe más a la impericia profesional del abogado de las víctimas que a que no haya un precepto específico en nuestra legislación. A mi juicio, el empresario es culpable de abuso sexual, un delito más grave que el mero acoso. Sin embargo, inicialmente no fue acusado de ello y por tanto se va a librar.

Según la noticia, hasta el propio magistrado ponente de la sentencia tiene claro que los hechos constituyen delito de abuso sexual. Y es que el artículo 181 CPE castiga como reo de abuso sexual a “el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona”. El caso es claro: el jefe venía por detrás y palmeaba el culo de sus empleadas (o cualquier otro comportamiento semejante) sin violencia ni intimidación pero obviamente coartando la libertad sexual de éstas.

Es de lamentar que, por culpa de un abogado negligente (siempre según la reseña periodística de la sentencia) hechos tan graves vayan a quedar sin castigo.

Adenda (09/10/2012)

El disclaimer del segundo párrafo ha resultado profético. Hoy 20Minutos ha ampliado la información original extractando diversas partes de la sentencia. Entre otras cosas, el tribunal consideró probado que el acusado enviaba a las querellantes cartas con contenido erótico y que en una ocasión invitó a una de ellas a dormir con ellas en un hotel. Esto prueba sin duda la concurrencia del segundo requisito, solicitud de favores de naturaleza sexual.

Ahora se entiende también a qué viene la afirmación de la sentencia de que el acusado podría no tener intenciones sexuales sino amorosas: vista la nueva información es obvio que el juez tenía que pronunciarse sobre este extremo. Sin embargo, el razonamiento convence muy poco: creo que si alguien te invita a “dormir la siesta” con él o si te manda cartitas de amor (especialmente si también se lo hace a la otra empleada, con lo que muy loco por ti no debe estar) todos sabemos lo que quiere, y lo que quiere no es pasear por el parque y cogerte de la mano.En cuanto al tercer elemento, la situación grave y objetivamente humillante u hostil, baste decir que los hechos se sucedían de forma constante desde hace quince y diez años respectivamente y que ambas empleadas tuvieron que pedir la baja por depresión. Creo que la gravedad y la objetividad están bastante bien acreditadas. Así pues, tenemos un acoso sexual de libro. He intentado buscar la sentencia para leerla yo mismo y poder comentarla de primera mano, pero no ha habido manera.

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