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Sentencia de absolución por violación

Asco. Eso es lo que he sentido al leer la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 52/2012 (ROJ 157/2012), que estos días ha sido noticia porque se ha desestimado el recurso de casación que interpuso la perpleja víctima. Y decimos perpleja porque la Audiencia Provincial, después de reconocer como hechos probados dos delitos de agresión sexual (“propuso a Nieves mantener relaciones sexuales, negándose ésta (…) pero, finalmente, el acusado, consiguió su propósito, accediendo a ello Nieves ante el temor que le infundía el acusado”) absuelve a su autor, Gerardo.

 

La fundamentación jurídica empieza con una invocación del principio acusatorio, que rige nuestro sistema penal, y que dice lo siguiente: no es posible condenar a alguien por un delito por el que no se ha acusado. Si sólo se ha acusado por violación, la sentencia sólo podrá pronunciarse sobre el delito de violación, aunque sea patente que se han cometido otros. Lo que quiere decir aquí el juzgador es que los hechos probados podrían constituir (de hecho constituyen) un delito de violencia doméstica habitual, castigado en el artículo 173.2 CPE, y por el que no se acusó. Efectivamente, las dos violaciones tuvieron lugar en un contexto de violencia y sojuzgamiento habitual.

 

Pues bien, el juez utiliza precisamente este argumento para absolver al acusado. A pesar de reconocer que el delito de violación no exige de la víctima una resistencia heroica, afirma que sí es necesario que “la oposición de la víctima quede exteriorizada de un modo manifiesto”. En este caso, y como Nieves no gritó ni se resistió, dado el historial previo de relaciones entre víctima y agresor, este requisito no concurre. Por ello, debe absolverse. El juzgador afirma esto a pesar de que ha quedado acreditado que Nieves estaba completamente sometida a Gerardo, ya que “el simple miedo a las represalias” no basta para ser considerado intimidación.

 

Y mi pregunta es, si el miedo a una represalia (perfectamente justificado por los antecedentes) no constituye intimidación, ¿qué es intimidación? Según la RAE, intimidar es infundir miedo: si Nieves accedió a la relación sexual por temor a lo que pudiera pasarle si no lo hacía, ¿quién con dos dedos de frente puede decir que no estaba siendo intimidada? ¿Dónde dice que el temor tenga que provenir de un acto de amenaza concreto? ¿Acaso es menos miedo el que siente alguien hacia la persona que permanentemente le agrede y martiriza, aunque esa persona no haya realizado amenaza alguna en ese momento?

 

Si Gerardo pegaba a Nieves y a su hijo con habitualidad (algo, reitero, que la sentencia declara probado), ¿cómo se atreve el juzgador a decir que ésta no estaba asustada? En definitiva, lo que le está imponiendo es una resistencia heroica, la misma que ha declarado párrafos antes que no es necesaria para apreciar que existe delito. Según parece sostenerse en la sentencia, si Nieves quería que su agresor fuera condenado debería haberse resistido a la violación y haber recibido la paliza correspondiente, con el riesgo extra de abortar porque estaba embarazada. ¿En qué cabeza cabe ese razonamiento?

 

La sentencia trata de contestar a estas preguntas, pero se hunde aún más en el fango. Afirma que la violencia habitual “que acusado (sic) ejercía sobre Nieves no se dirigía a la obtención de accesos sexuales, sino a establecer una relación personal de dominación y sojuzgamiento, en la que la relación sexual es una parte más. Por eso ella relata dichas agresiones (…) como un episodio más dentro de los golpes y amenazas que refiere haber recibido continuadamente, siempre cuando él estaba ebrio. Por tanto, aquí no cabe entender que los días señalados, el acusado intimidara a la acusada con el único fin de mantener relaciones sexuales con ella, sino que, lo que la propia víctima describe, es que eso se produjo en el entorno de una relación de dominación general (…) como parte de toda la violencia ejercida contra ella.”

 

Mi pregunta como jurista es la siguiente: ¿qué? ¿El hecho de que la agresión sexual fuera parte de una intimidación mayor excluye la apreciación del delito? Es absurdo: el artículo 173.2 CPE, que como hemos dicho tipifica el delito de violencia doméstica habitual, permite castigar por separado cada uno de los actos concretos de violencia si fueran delito. O, en otras palabras, castigar aquí por violación no impediría condenar luego por violencia doméstica, porque lo que se castiga en este último delito es la habitualidad.

 

Dice también el juzgador que no hay delito porque cuando el agresor intimidaba no lo hacía para violar. Por ello, no hay dolo específico. Sin embargo, el dolo se define como el conocimiento y la voluntad de llegar al resultado delictivo: conocerlo y quererlo, en definitiva. Puede que cuando durante años realizó las sucesivas conductas de intimidación Gerardo no buscara agredir sexualmente a la víctima, pero nadie puede negar que, cuando le presionó para tener relaciones sabiendo que ella accedería por miedo a las represalias, sí quería violarla. Curiosa forma de aplicar el principio acusatorio, señoría, dejando de analizar el dolo del hecho que tiene usted que juzgar (las violaciones) para analizar el de otro delito no sometido a su enjuiciamiento (la violencia doméstica habitual).

 

Desde el momento en que esta sentencia se dictó la víctima ya tenía muy difícil recibir tutela. Por supuesto, se recurrió en casación, pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso. La Audiencia Provincial había declarado expresamente que el dolo de Gerardo no resultaba probado, y el Tribunal Supremo, en esta vía de recurso, tiene que basarse en los hechos demostrados sin que pueda practicarse prueba nueva. Ello impide convertir una absolución en una condena.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial es una vergüenza para nuestro sistema judicial. Durante la fundamentación jurídica el magistrado olvida por completo el delito que está juzgando para referirse constantemente a los actos habituales de violencia que ejercía Gerardo. No parece comprender que, en ese contexto, la intimidación es constante y no requiere de ningún acto específico: si sabes que la otra persona puede estallar violentamente ante cualquier negativa, su mera presencia intimida.

Algunos datos para reflexionar sobre los delitos sexuales en España

Las terribles cifras que aparecen en los medios sobre violaciones en países como India o China  provocan entre quienes las leen una más que comprensible indignación… pero a menudo olvidamos que la violencia sexual también se da en nuestro propio entorno. Hoy recogemos algunos de los datos recopilados por Laura López Gutiérrez en el blog “Muera la inteligencia” acerca de los delitos sexuales en nuestro país.

Sobre la frecuencia de los delitos sexuales

  • La legislación española distingue entre agresiones sexuales (incluyendo la violación), abuso sexual y acoso sexual.
  • En España en 2011 se incoaron (es decir, se abrió una investigación) 14.139 causas sobre delitos contra la libertad sexual.
  • Cada vez se denuncia con más frecuencia, pero sigue habiendo una cifra negra: los expertos consideran que se cometen cuatro veces más delitos sexuales de los que se denuncian.

Sobre los agresores

  • Se calcula que en el 75% de los casos la víctima conocía a su agresor.
  • Existen programas estatales para la rehabilitación de agresores como SAC o DIAS que están dando buenos resultados.
  • En cambio, las víctimas deben acudir a entidades sin ánimo de lucro o sociedades privadas.

Sobre el abuso sexual infantil

  • Un 23% de las niñas y un 15% de los niños menores de 17 años ha sufrido un abuso sexual. Un 60% de ellos no ha recibido ayuda. Más datos en este informe de “Save the children”.
  • La mayoría de los abusos a menores se producen en el seno de la familia.
  • Según otro informe de esta misma organización, la justicia española deja que desear a la hora de investigar los abusos infantiles.

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