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Sentencia de absolución por violación

Asco. Eso es lo que he sentido al leer la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 52/2012 (ROJ 157/2012), que estos días ha sido noticia porque se ha desestimado el recurso de casación que interpuso la perpleja víctima. Y decimos perpleja porque la Audiencia Provincial, después de reconocer como hechos probados dos delitos de agresión sexual (“propuso a Nieves mantener relaciones sexuales, negándose ésta (…) pero, finalmente, el acusado, consiguió su propósito, accediendo a ello Nieves ante el temor que le infundía el acusado”) absuelve a su autor, Gerardo.

 

La fundamentación jurídica empieza con una invocación del principio acusatorio, que rige nuestro sistema penal, y que dice lo siguiente: no es posible condenar a alguien por un delito por el que no se ha acusado. Si sólo se ha acusado por violación, la sentencia sólo podrá pronunciarse sobre el delito de violación, aunque sea patente que se han cometido otros. Lo que quiere decir aquí el juzgador es que los hechos probados podrían constituir (de hecho constituyen) un delito de violencia doméstica habitual, castigado en el artículo 173.2 CPE, y por el que no se acusó. Efectivamente, las dos violaciones tuvieron lugar en un contexto de violencia y sojuzgamiento habitual.

 

Pues bien, el juez utiliza precisamente este argumento para absolver al acusado. A pesar de reconocer que el delito de violación no exige de la víctima una resistencia heroica, afirma que sí es necesario que “la oposición de la víctima quede exteriorizada de un modo manifiesto”. En este caso, y como Nieves no gritó ni se resistió, dado el historial previo de relaciones entre víctima y agresor, este requisito no concurre. Por ello, debe absolverse. El juzgador afirma esto a pesar de que ha quedado acreditado que Nieves estaba completamente sometida a Gerardo, ya que “el simple miedo a las represalias” no basta para ser considerado intimidación.

 

Y mi pregunta es, si el miedo a una represalia (perfectamente justificado por los antecedentes) no constituye intimidación, ¿qué es intimidación? Según la RAE, intimidar es infundir miedo: si Nieves accedió a la relación sexual por temor a lo que pudiera pasarle si no lo hacía, ¿quién con dos dedos de frente puede decir que no estaba siendo intimidada? ¿Dónde dice que el temor tenga que provenir de un acto de amenaza concreto? ¿Acaso es menos miedo el que siente alguien hacia la persona que permanentemente le agrede y martiriza, aunque esa persona no haya realizado amenaza alguna en ese momento?

 

Si Gerardo pegaba a Nieves y a su hijo con habitualidad (algo, reitero, que la sentencia declara probado), ¿cómo se atreve el juzgador a decir que ésta no estaba asustada? En definitiva, lo que le está imponiendo es una resistencia heroica, la misma que ha declarado párrafos antes que no es necesaria para apreciar que existe delito. Según parece sostenerse en la sentencia, si Nieves quería que su agresor fuera condenado debería haberse resistido a la violación y haber recibido la paliza correspondiente, con el riesgo extra de abortar porque estaba embarazada. ¿En qué cabeza cabe ese razonamiento?

 

La sentencia trata de contestar a estas preguntas, pero se hunde aún más en el fango. Afirma que la violencia habitual “que acusado (sic) ejercía sobre Nieves no se dirigía a la obtención de accesos sexuales, sino a establecer una relación personal de dominación y sojuzgamiento, en la que la relación sexual es una parte más. Por eso ella relata dichas agresiones (…) como un episodio más dentro de los golpes y amenazas que refiere haber recibido continuadamente, siempre cuando él estaba ebrio. Por tanto, aquí no cabe entender que los días señalados, el acusado intimidara a la acusada con el único fin de mantener relaciones sexuales con ella, sino que, lo que la propia víctima describe, es que eso se produjo en el entorno de una relación de dominación general (…) como parte de toda la violencia ejercida contra ella.”

 

Mi pregunta como jurista es la siguiente: ¿qué? ¿El hecho de que la agresión sexual fuera parte de una intimidación mayor excluye la apreciación del delito? Es absurdo: el artículo 173.2 CPE, que como hemos dicho tipifica el delito de violencia doméstica habitual, permite castigar por separado cada uno de los actos concretos de violencia si fueran delito. O, en otras palabras, castigar aquí por violación no impediría condenar luego por violencia doméstica, porque lo que se castiga en este último delito es la habitualidad.

 

Dice también el juzgador que no hay delito porque cuando el agresor intimidaba no lo hacía para violar. Por ello, no hay dolo específico. Sin embargo, el dolo se define como el conocimiento y la voluntad de llegar al resultado delictivo: conocerlo y quererlo, en definitiva. Puede que cuando durante años realizó las sucesivas conductas de intimidación Gerardo no buscara agredir sexualmente a la víctima, pero nadie puede negar que, cuando le presionó para tener relaciones sabiendo que ella accedería por miedo a las represalias, sí quería violarla. Curiosa forma de aplicar el principio acusatorio, señoría, dejando de analizar el dolo del hecho que tiene usted que juzgar (las violaciones) para analizar el de otro delito no sometido a su enjuiciamiento (la violencia doméstica habitual).

 

Desde el momento en que esta sentencia se dictó la víctima ya tenía muy difícil recibir tutela. Por supuesto, se recurrió en casación, pero el Tribunal Supremo desestimó el recurso. La Audiencia Provincial había declarado expresamente que el dolo de Gerardo no resultaba probado, y el Tribunal Supremo, en esta vía de recurso, tiene que basarse en los hechos demostrados sin que pueda practicarse prueba nueva. Ello impide convertir una absolución en una condena.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial es una vergüenza para nuestro sistema judicial. Durante la fundamentación jurídica el magistrado olvida por completo el delito que está juzgando para referirse constantemente a los actos habituales de violencia que ejercía Gerardo. No parece comprender que, en ese contexto, la intimidación es constante y no requiere de ningún acto específico: si sabes que la otra persona puede estallar violentamente ante cualquier negativa, su mera presencia intimida.

La sumisión química

En las VI Jornadas Formativas de Abordaje Integral de la Violencia de Género en el Ámbito Local, donde presentamos nuestro proyecto, tuvimos la ocasión de escuchar una ponencia muy interesante sobre sumisión química. Cuando terminó le solicitamos a la ponente, la doctora Angelines Cruz-Landeira, profesora del Área de Toxicología de la USC, la información en la que se había basado para hacer un post divulgativo.

Concepto
La sumisión química es la anulación de la voluntad de una persona por medio de sustancias químicas. Se busca sedar a la víctima o mantenerla consciente pero incapaz de tomar decisiones con el objetivo de causarle un daño. Es común que este daño sea una relación sexual no consentida, pero no tiene por qué ser así: puede buscarse, por ejemplo, robar a la víctima o conseguir que firme documentos. Se trata de una modalidad de agresión que está recibiendo últimamente mucha atención mediática, médica y jurídica: en España se introdujo en el Código Penal en 2010.
En puridad existen tres modalidades de sumisión química:

  1. Ataque oportunista: el agresor aprovecha una situación de mayor vulnerabilidad de la víctima que voluntariamente ha consumido una sustancia química, por razones médicas o recreativas. Aquí el agresor no busca la situación sino que se aprovecha de ella. Estos casos también se están denominando de “vulnerabilidad química”.
  2.  Ataque proactivo: es el caso contrario, en el que la víctima no sabe que está tomando un producto que va a anular su voluntad, y que ha sido añadido a su bebida por el agresor sin su conocimiento.
  3. Ataque mixto: se trata del supuesto en el que la víctima ya está tomando una sustancia que puede alterar su capacidad volitiva (normalmente alcohol), en la cual el agresor introduce subrepticiamente algún producto que acelerará o asegurará este efecto.

Es común al hablar de sumisión química referirse sólo a las dos últimas modalidades, pero hay que tener en cuenta también la primera.

El triángulo de la agresión
Al hablar de los delitos sexuales cometidos por sumisión química hay que referirse a tres grandes elementos: el agresor, la víctima y la sustancia.

El agresor
El agresor suele ser alguien que la víctima conoce: puede ser una persona de su entorno o un conocido reciente, pero es raro que sea un completo desconocido. Cuando se trata de un conocido reciente suele ser alguien agradable, y con buenas habilidades sociales, de quien la victima se fía. Típicamente es un hombre. La sumisión química suele asociarse en los medios a la fiesta nocturna, pero no es exclusiva de los ámbitos de ocio, ya que se han descrito incluso casos en los que el agresor era un profesional sanitario que se aprovechó de la situación de vulnerabilidad de los pacientes y de la facilidad de acceso a fármacos para cometer el delito.

La víctima
La víctima suele ser una mujer, normalmente de menos de 30 años, que está en una situación social común. Posteriormente pierde la conciencia y cuando despierta no recuerda lo que ha sucedido, si bien a veces tiene la sensación de haber sufrido un abuso sexual. En otros casos hay signos evidentes de que éste se ha producido.

La sustancia
Es una sustancia psicoactiva, que presenta ciertas características que la hacen adecuada para este fin, entre las que se encuentran:

  1. Acción rápida pero de corta duración, de tal manera que la privación de sentido y el posterior abuso pueda ser realizado en circunstancias que el agresor controle.
  2. Síntomas poco característicos, de tal manera que la víctima no sospeche que está siendo drogada o confunda los síntomas con los de una intoxicación etílica.
  3. Obtención sencilla, sea legal o ilegal.
  4. Inodora, incolora, insípida y activa a dosis bajas, para dificultar su detección por la víctima. En definitiva, debe permitir una administración discreta, generalmente por vía oral y añadida a bebidas alcohólicas, que potencian los efectos y enmascaran el sabor.
  5. Produce todos o algunos de los siguientes efectos:

a) Amnesia anterógrada, es decir, incapacidad de recordar todo o parte de lo sucedido desde que se consume la sustancia hasta que cesan sus efectos. No sólo se dificulta el reconocimiento del agresor sino que se puede retrasar e incluso evitar que la víctima denuncie, ya que no recuerda lo que sucedió.
b) Sedación, que puede ir desde un atontamiento hasta la pérdida completa de conciencia.
c) Efectos alucinógenos, para conseguir que la víctima piense que la agresión no sucedió, o que dificultará su testimonio, en caso de denuncia.
d) Desinhibición, para que la víctima tome decisiones o acepte situaciones que no habría tolerado de estar serena. Esto facilita también su posterior culpabilización.

No vamos a hacer un catálogo de las sustancias que son aptas para la sumisión química. Sin embargo, hay una que es idónea: el alcohol. Es compatible con las tres modalidades de ataque, incluido el de aprovechamiento. Se trata de una sustancia legal y socialmente aceptada, que la víctima toma voluntariamente, por lo cual desaparecen las necesidades de que cause síntomas poco característicos o de que sea de difícil detección.

El alcohol puede generar los efectos que hemos visto. Además, como la víctima decide tomarla voluntariamente y en un contexto de aceptación social (el alcohol es una droga cuyo consumo y efectos se aceptan como parte de la vida nocturna), si es agredida mientras se encuentra en estado de intoxicación etílica se favorece su culpabilización. No nos cansamos de repetir que la culpa de una agresión sexual es siempre del agresor, pero si una mujer se pasa con la bebida y alguien se aprovecha para abusar de ella es común que tanto su entorno como ella misma terminen culpabilizándola.

Perspectiva jurídica
En España, la sumisión química se tipifica como abuso sexual. El artículo 181.1 del Código Penal define el abuso sexual como el ataque a la libertad o indemnidad sexual de otra persona realizado sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. El artículo 181.2 concreta esta definición general y dice que “se consideran abusos sexuales no consentidos (…) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto”. Esta referencia fue introducida en 2010 y, aparte de la dicotomía entre sustancia “natural” y sustancia “química” es muy criticable por otra razón.

Más arriba hemos definido tres modos de sumisión química: el oportunista, el proactivo y el mixto. Es evidente que las dos últimas son más graves: en términos jurídicos decimos que son alevosas. La alevosía se define (artículo 22.1 CPE) como el empleo de formas de ejecución que tienden a asegurar el resultado delictivo sin el riesgo que pueda suponer la defensa del ofendido. Los casos de ataques proactivo y mixto son ejemplos evidentes de alevosía: se utilizan sustancias para evitar que la víctima se defienda, asegurándose así el agresor la relación sexual.

Antes de la reforma penal de 2010 no había ninguna referencia a la sumisión química en la lista de conductas del artículo 181.2. Pero esta lista es meramente ejemplificativa: constituyen abuso sexual todas las conductas que cuadren en la definición general del artículo 181.1 aunque no estén incluidas en la lista del segundo párrafo. Estando así las cosas, no había ningún problema a la hora de apreciar la agravante de alevosía en la sumisión química proactiva o mixta.

Ahora ya no es así. La forma en que se ha incorporado la sumisión química a la lista del artículo 181.2 impide aplicar la agravante de alevosía por una sencilla razón: el tipo básico ya define una conducta alevosa. Si un determinado acto (en este caso suministrar a la víctima sustancias idóneas para anular su voluntad) ya se ha apreciado a la hora de valorar que una conducta es delito no se puede apreciar por segunda vez para aplicar una agravante. Sería castigar dos veces por lo mismo, algo que nuestro ordenamiento prohíbe.

Aspectos legales

La ley española distingue entre los delitos sexuales cometidos contra mayores y menores de 16 años:

(La edad de consentimiento sexual se ha elevado a 16 años tras la Ley Orgánica 1/2015. Antes se situaba en los 13 años.)

Cualquier acto de carácter sexual realizado con un menor de 16 años se considera abuso sexual a un menor, y está castigado con pena de prisión de 2 a 6 años.

  • Si el ataque se realiza con violencia o intimidación hablamos de agresión sexual a un menor, castigado con pena de prisión de 5 a 10 años.
  • Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías, el responsable será castigado con pena de prisión de 8 a 12 años en caso de abuso y de 12 a 15 años en caso de agresión.
  • Existen varios agravantes para los delitos sexuales contra menores, como el de total indefensión (se da siempre en menores de cuatro años), el de parentesco o el de puesta en peligro de la salud de la víctima.
  • Están castigados también los delitos de participación forzosa (obligar a un menor de 16 años a participar o a presenciar un comportamiento sexual, aunque el agresor no participe en éste) y de cibergrooming (contactar por Internet con un menor de 16 años para cometer contra él cualquier delito sexual).
  • El consentimiento del menor sólo se tiene en cuenta si se otorga a una persona próxima a él por edad y grado de desarrollo, es decir, que los actos sexuales consensuados entre menores no se considerarán normalmente delito.

 

El plazo de prescripción de los delitos también es diferente en el caso de los delitos sexuales contra menores. Por lo general, el plazo de prescripción de un delito comienza a contar desde el momento en que éste se comete. Sin embargo, en este caso el plazo comienza a contar desde la mayoría de edad del menor o, si éste muere, desde su fallecimiento.

 

Leyes sobre agresión sexual en España

Muchas asociaciones de asistencia a víctimas de agresión sexual disponen de servicios de asesoría legal gratuitos. En ellos, un abogado experto en agresiones sexuales podrá aconsejarte sobre tu caso y, si es necesario, representarte durante el juicio. En el directorio de asociaciones podrás encontrar los datos de contacto de estos servicios en diferentes zonas de España.

En España, los delitos contra la libertad sexual se regulan en el Título VIII del Libro II del Código Penal vigente. Se distingue entre los siguientes tipos de delitos:

Agresión sexual

Consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación. Está castigado con pena de prisión de 1 a 5 años.

Dentro de las agresiones sexuales, se denomina violación al acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En este caso se impone una pena de prisión de 6 a 12 años.

Las penas por agresión sexual son mayores cuando la violencia reviste un carácter particularmente degradante o vejatorio, cuando la agresión es cometida por dos o más personas, cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, cuando el agresor tiene una relación de superioridad o parentesco respecto de la víctima y cuando se hace uso de armas u otros medios susceptibles de causar la muerte o lesiones graves.

Abuso sexual

Consiste en atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de otra persona, sin consentimiento pero sin violencia o intimidación. Se considera que no hay consentimiento en el caso de las personas privadas de sentido o de aquellos de cuyo trastorno mental se abuse, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas u otras sustancias. También se considera delito de abuso sexual cuando el consentimiento se obtiene valiéndose de una situación de superioridad que limite la libertad de la víctima.

El delito de abuso sexual está castigado con pena de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses. Cuando el abuso sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, está penado con prisión de 4 a 10 años. Las penas se agravan cuando la víctima es especialmente vulnerable y cuando se da una relación de superioridad o parentesco entre el abusador y la víctima.

Dentro de este delito se recoge el supuesto de estupro. Consiste en engañar a una persona de entre 16 y 18 años o abusar de una posición de confianza o influencia sobre ella para realizar actividades sexuales. En este caso el delito será castigado con pena de prisión de uno a tres años. Cuando el abuso consiste en acceso carnal o introducción de objetos por las vías antes mencionadas, la pena será de prisión de 2 a 6 años.

Agresión y abuso sexual contra menores de 16 años

(La edad de consentimiento sexual se ha elevado a 16 años tras la Ley Orgánica 1/2015. Antes se situaba en los 13 años.)

En el caso de los menores de 16 años, los delitos y castigos son diferentes. Para más información, puedes consultar el apartado dedicado a los menores de edad.

Acoso sexual

Consiste en solicitar favores de naturaleza sexual en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, colocando a la víctima en una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Se castiga con prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses.

Si el acosador se vale de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso de causar a la víctima un mal relacionado con dicha relación, la pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14.

Las penas serán mayores cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.

Otros delitos

El Título VIII del Libro II del Código Penal recoge otros delitos de carácter sexual, como por ejemplo:

  • El exhibicionismo y la distribución de pornografía, que sólo serán delito si la víctima es menor de edad o discapacitada.
  • La prostitución forzosa de mayores de edad.
  • La prostitución de menores, que se castiga sea forzosa o no. No sólo es delito el proxenetismo sino también ser cliente.
  • La producción, difusión e incluso la posesión para propio uso de pornografía infantil.

¿Qué ocurre después de la denuncia?

¿Cómo funciona el proceso legal?

La denuncia inicia un proceso legal, cuyo objetivo es castigar al culpable del delito.

Como víctima, puedes escoger personarte o no como acusación particular. Para ello te harán, en el momento de la denuncia o unos días después por teléfono, un ofrecimiento de acciones: es una notificación en la que te informan de tu derecho a ejercer tanto la acción penal (para pedir la condena del agresor) como la acción civil (para pedir las indemnizaciones por daños y perjuicios que te puedan corresponder). Al personarte, puedes ejercer ambas o sólo una de ellas. Asegúrate de hacer todas las preguntas necesarias y de tomarte tu tiempo para entender bien todas las opciones y tomar una decisión informada.

Si decides no personarte será el Ministerio Fiscal quien ejerza ambas acciones y, si se decide una compensación monetaria, recibirás la indemnización del acusado.

El juicio penal tiene dos partes. La primera es la instrucción, en la que se esclarece lo que ha pasado, es decir, los hechos sobre los que versará el juicio. Como víctima, puedes personarte en el juicio durante toda la instrucción, te hayan hecho o no ofrecimiento de acciones. Una vez termina la instrucción, se abre juicio oral ante el juez de lo Penal o la Audiencia Provincial, dependiendo de la gravedad del delito: esta fase termina ya con la sentencia. El agresor puede cumplir una condena de hasta 15 años de prisión (igual que un homicidio)

Te hayas personado o no como acusación particular, lo normal es que te llamen como testigo al menos en el juicio oral y quizás también en la instrucción. De nuevo, lo recomendable es decir la verdad de la forma más clara y detallada que puedas.

Consejos para afrontar el proceso

El proceso legal asociado a una denuncia de agresión sexual es, en la mayoría de las ocasiones, duro y largo. Algunos consejos para que este camino se nos haga más llevadero:

  • Lo primero es saber que deberemos armarnos de paciencia y, sobre todo, evitar afrontar el proceso con vergüenza. La persona agredida es la víctima y no tiene que justificarse ni defenderse.
  • Otro aspecto importante es que debemos prepararnos para las actitudes que probablemente encontraremos por parte de la defensa del acusado durante el juicio y que suelen ser las siguientes:
    • Negar todos los hechos.
    • Aceptar que existió contacto sexual pero que se llevó a cabo de otra manera (sobre todo si existen restos biológicos).
    • Argumentar que el acusado tiene lagunas de memoria.
    • Responsabilizar a la víctima de la agresión (“no dijo que no”).
    • En casos de violaciones por parte de conocidos, puede existir un discurso en el que el acusado asegure que la víctima ha realizado la acusación “por despecho” ante una negativa del agresor a mantener relaciones con ella (en ocasiones, si el acusado está casado, su esposa y familiares pueden defender también esta teoría).
    • Desvalorizar a la víctima como testigo haciendo alusión a su vestimenta, su trabajo, su vida social, su inteligencia, sus antecedentes psicológicos (si los hubiera).
  • ¿Cómo puedo prepararme para afrontar el juicio?
    • Infórmate bien sobre cómo será la sala, las personas que estarán allí y la función de cada una de ellas.
    • Puedes hacer una lista de las preguntas más difíciles que puedan hacerte y los puntos principales que quieres que queden claros, pero no ensayes exactamente lo que dirás. Tu relato puede perder espontaneidad y, por ello, credibilidad.
    • A veces, el vocabulario que se usa en las salas de justicia es muy diferente al coloquial. Por ello, no tengas miedo a contestar “no entiendo”, “no sé” o “no recuerdo”.
    • Es habitual que el juez te confronte durante tu relato con expresiones como “él dice que…” Esto no significa que no te crea, forma parte del proceso habitual de declaración. Recuerda que el juez es imparcial y que al acusado también le habrán preguntado en esos términos.
    • Elige bien a la persona que te acompañará al juicio. Algunos familiares y amigos pueden aumentar tus nervios y ser más perjudiciales que beneficiosos.
    • Puedes realizar ejercicios de respiración para relajarte previamente.
    • Lleva pañuelos. Puede parecer una tontería pero es habitual emocionarse al recordar experiencias tan duras y te serán muy útiles.
    • Si el juez te lo permite, suele ser aconsejable abandonar la sala al terminar de declarar. Ver el resto de declaraciones puede provocarte un dolor innecesario. Recuerda, si tu acompañante insiste en quedarse eres libre de hacer aquello que más te apetezca.
    • Una vez finalizado, intenta no repasar el acto una y otra vez pensando en qué podrías haber dicho, ya no hay vuelta atrás y esto solo aumentará tu ansiedad.
    • Por último, tras el juicio es aconsejable organizar alguna actividad que te resulte agradable y divertida.
  • Si el acusado finalmente sale absuelto no debemos pensar que “todo el esfuerzo no sirvió para nada”:
    • El acusado también ha sufrido un proceso muy negativo.
    • La denuncia frena posibles comportamientos de acoso.
    • Las sentencias judiciales responden a la llamada “verdad legal” diferente de la “verdad real”.
    • La opinión popular no cambiará por la sentencia, quien te creía lo seguirá haciendo y viceversa.
    • Aunque parezca difícil, con ayuda podrás enfocar esta experiencia como algo que te ha fortalecido y que te sirva para poner en orden tus prioridades vitales.

Recuerda que esto solo son consejos y que debes hacer uso de las armas propias que todos tenemos para afrontar los momentos difíciles. No todas las personas requieren forzosamente de ayuda para superar esta experiencia pero, si no es ese tu caso, no dudes en acudir a cualquiera de los centros especializados en agresiones sexuales de tu comunidad. 

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